martes, 11 de octubre de 2011

Marco jurídico-constitucional de la competencia y jurisdicción agrarias

En el ámbito del derecho agrario, la competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos que conforman la magistratura agraria para conocer de determinados procedimientos. Así, subjetivamente, la competencia agraria será el conjunto de atribuciones de las autoridades agrarias para conocer de los procedimientos agrarios, tramitarlos y resolverlos.

 Objetivamente, la competencia agraria es el conjunto de normas que determinan tanto las atribuciones de las autoridades agrarias como los procedimientos de los que éstas pueden conocer.

En cuanto a la jurisdicción de los tribunales agrarios, ésta se halla consignada en el artículo 27, párrafo noveno, fracción XlX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además en el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, siendo la misma de carácter federal. En cuanto a la competencia, el numeral 2o. del último cuerpo normativo citado establece la división de tales tribunales en superior (artículo 9o.) y unitarios (artículo 18).

Por lo que hace a la distribución competencial, procede manifestar que el Tribunal Superior Agrario, que tiene su asiento en la ciudad de México, en el Distrito Federal, la dispone para los tribunales unitarios con base en la división del país en distritos de justicia agraria conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

Cuando alguno de estos tribunales se considere incompetente para conocer de un determinado asunto que se le presente para su tramitación y resolución, de inmediato lo hará saber a quien corresponda a fin de que se sustancie y decida dicha cuestión conforme a lo ordenado por los artículos 168 y 169 de la ley de la materia, que a la letra dicen:

Artículo 168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigios no es de su competencia, en razón de la materia, del grado o del territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente.

Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio [competencia por vía declinatoria].

Artículo 169. Cuando el tribunal agrario recibiera inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia [competencia por vía inhibitoria]. Tales problemas pueden resolverse de manera oficiosa.

La obligación de los citados tribunales la estipulan los artículos terceros transitorios de los decretos, uno de ellos que reformó el artículo 27 constitucional y el otro que atendió a su reforma mediante la expedición de la Ley Agraria y que respectivamente fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero y el 26 de febrero de 1992, al consignar, en síntesis, que a partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto.


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