miércoles, 12 de octubre de 2011

Definición de la acción agraria

En sentido amplio, la acción es un derecho subjetivo público por virtud del cual los gobernados acuden ante la autoridad judicial en demanda de la tutela de una pretensión en el derecho sustancial.

En sentido restringido, la acción puede contemplarse como elemento del derecho, o bien como el derecho mismo en ejercicio; de igual forma, puede contemplarse como instituto procesal, independientemente del derecho material.

Se entiende por acción en sentido sustantivo, el instrumento de que dispone el titular de un derecho para hacerlo valer frente a otras personas; en otros términos, el derecho a exigir de otro una prestación activa, una omisión o una abstención.

La acción, en opinión de los civilistas, puede hacerse valer por vía extrajudicial y también por medio de la acción procesal ante los tribunales. Su finalidad obtener la actuación de la ley, la cual es independiente del derecho lesionado que provoca su ejercicio y que debe restablecerse por medio de la tutela jurisdiccional.

Chiovenda define a la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley, explicando además que se trata de un poder frente al adversario, de un derecho potestativo.
La acción sustantiva agraria —se ha dicho— corresponde al titular de un derecho para hacerlo valer contra otro sujeto legitimado, procesalmente hablando, ante los tribunales agrarios, por vía extra jurisdiccional o mediante el ejercicio de la acción procesal correspondiente.
La acción sustantiva agraria, considerada como pretensión procesal, es una figura jurídico-sociológica autónoma con respecto al derecho subjetivo y a la llamada acción procesal, que no es otra cosa que el derecho contemplado en su estado dinámico, social o revolucionario.
La acción procesal agraria tiene su fundamento en el segundo párrafo de la fracción XlX del párrafo noveno del artículo 27 constitucional, que implícitamente comprende a la pretensión procesal de que se habla, en virtud de que el precepto mencionado contiene, en materia agraria, derechos socializantes o socializadores, sustanciales y procesales, establecidos en favor de los campesinos, o en los que se consignan sobre el particular en la ley agraria. El término acción se emplea en sentido sustantivo en casi todos los preceptos de la ley que se relacionan con el tema, pero de los mismos se deriva la acción procesal y socializadora agraria, de manera indiscutible.
La pretensión procesal agraria, por lo general, es de carácter personal aun en el caso en que se haga valer de modo colectivo, e incluso corporativo. La ley agraria no define en ninguno de sus artículos a la acción en sentido procesal; sin embargo, establece las diversas formas en que puede provocarse la actividad jurisdiccional de los tribunales agrarios, así como el procedimiento que debe observarse ante los mismos hasta obtener la resolución correspondiente y en su caso la ejecución de ésta.

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