miércoles, 12 de octubre de 2011

Esencia del artículo 168 de la Ley Agraria

Se refiere a la competencia en el conocimiento y resolución de los asuntos por razón de materia, grado o territorio respecto de los tribunales agrarios, así como también a la jurisdicción que existe entre éstos y otra clase de tribunales, que no sean de la competencia de los tribunales agrarios en cita. La vía declinatoria es la forma de dirimir dicha cuestión de competencia y se sustanciará en forma incidental, según lo establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplica supletoriamente. Cuando un tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio. La oficiosidad que se establece contradice lo estipulado en el artículo 34, de manera que ningún tribunal agrario promoverá su incompetencia, sino que se hará a petición de parte interesada. En todo caso, lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate, como se ha indicado, de incompetencia por razón de territorio.

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