miércoles, 12 de octubre de 2011

Clasificación de las excepciones agrarias

Las excepciones pueden ser dilatorias y perentorias. Se dice que las primeras “dilatan” el procedimiento mientras se resuelve una cuestión, necesariamente previa al juicio, al principio de la audiencia, y de las segundas que “son las que hacen perecer o morir la acción”.

Por otro lado, hace mérito a las excepciones propias e impropias: las primeras son las que propiamente enervan o destruyen la acción, pero deben ser invocadas por la parte, pues siendo defensas, nadie más que el demandado puede hacerlas valer.

Las excepciones impropias presuponen que el ejercicio de la acción carece de los presupuestos y condiciones indispensables para tal ejercicio.

En términos generales, la excepción es lo contrario a la acción; es la acción del demandado. Por lo que la excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendente a obtener el rechazo del actor.

En cuanto a las excepciones perentorias, bien puede afirmarse que son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficientemente.

Las excepciones dilatorias son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal manera que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía; entre ellas, las de incompetencia, falta de personalidad o personería, litispendencia, defecto legal, arraigo y las defensas temporales. Estas excepciones no tienen por objeto destruir la acción del actor, ni siquiera enervarla, sino sólo retardar la entrada en el juicio.

La excepción procesal es la oposición encaminada a impedir, a como dé lugar, el desarrollo y el efecto de la acción procesal, ya que impugna la demanda en lo que se refiere de manera exclusiva a los presupuestos procesales, aunque en algunos casos también trae consigo la absolución.

Respecto a la excepción de incompetencia, en materia procesal agraria, ésta se resuelve de oficio por los tribunales previamente a que se inicie el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley Agraria.


1 comentario:

  1. las excepciones en materia agraria aun esta muy limitadas procesalmente

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