lunes, 10 de octubre de 2011

Jurisprudencia o precedente agrario?

En el título cuarto, capítulo único, de la Ley de Amparo se fijan las bases para establecer jurisprudencia en términos generales, esto es, en todas las materias y, por ende, en la agraria. Asimismo, en tales título y capítulo se hace referencia a la forma en que la susodicha jurisprudencia podrá dejar de operar.

En relación con el primer aspecto, el Poder Judicial de la Federación es el único órgano del Estado facultado para establecer jurisprudencia. Sin embargo, el artículo 9o., fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece lo siguiente:

Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

V. Del establecimiento de jurisprudencia, para lo que se requieren cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.

Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.

El Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.

En esta fracción del artículo 9o. de la Ley Orgánica de dichos tribunales se está confundiendo la jurisprudencia con los simples precedentes que podrían y pueden darse en materia agraria, o en su defecto con el “uso”, “costumbre” o “práctica en contrario” a que se alude en el artículo 10 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual es indebido, independientemente de que tal confusión, además, sea un absurdo jurídico.

Este problema afortunadamente ya fue resuelto hace más de setenta años por juristas de un altísimo rango teórico y práctico, concluyendo que cualquier tribunal, que no fuese la Suprema Corte de Justicia, no podría establecer jurisprudencia, sólo basándose en lo que podría considerarse como simples precedentes.

En conclusión, la jurisprudencia en materia agraria en general, y en materia procesal agraria en particular, tendrá que seguirla estableciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, en términos de lo ordenado al respecto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por disponerlo así dichos numerales.

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