lunes, 17 de octubre de 2011

Análisis al artículo 18 de la Ley Agraria

El artículo 18 de la Ley Agraria establece el fundamento de la sucesión legítima al disponer:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de los ascendientes y;

V. A cualquier persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.


De este artículo se desprende que en caso de no existir un cónyuge, la concubina o el concubinario, son los segundos en el orden de llamamiento a heredar los derechos agrarios del titular fallecido.

 Definición de concubina. Etimológicamente, la palabra concubina proviene del latín: Concubinatus que se traduce como cópula o ayuntamiento carnal.

 Junto al matrimonio de derecho, la legislación mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o concubinato, el que se define como: la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio. Consecuentemente, recibe la denominación de concubina: “La mujer que cohabita en unión libre con un varón como si fuese su mujer legítima”.

Adicionalmente el Código Civil atribuye a esta unión determinados efectos (como la sucesión hereditaria) en atención a que entre las clases populares, especialmente en el campo, constituye una realidad que el legislador no puede desconocer, por lamentable que sea.

El Código Civil Federal, a partir de las reformas introducidas mediante el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, admite y reglamenta la sucesión entre concubinos en su artículo 1635, el cual estatuye:

Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Por su parte el artículo 1568, fracción V del mismo ordenamiento, impone al testador el deber legal de dejar alimentos a su concubina o concubinario, bajo las condiciones que ahí se establecen, pues en caso de omitir dejar pensión alimenticia con cargo a la masa hereditaria, el testamento civil puede declararse inoficioso, en los términos del artículo 1374.

Consideramos que en materia agraria no es aplicable una regla similar a la contenida en dicho numeral, no siendo posible que se declare inoficiosa una lista de sucesión o testamento que no deje pensión alimenticia a la cónyuge o a la concubina.

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