martes, 25 de octubre de 2011

Definición de Afectación Agraria

 Durante la etapa política del reparto agrario, así se designó al conjunto de medidas que la Federación o los estados realizaban dentro de la competencia que les otorgaba la legislación agraria aplicable, para imponer a la propiedad privada las modalidades que dictara el interés público; en tales circunstancias, se satisfacían necesidades agrarias a favor de los grupos de campesinos solicitantes de tierras. Actualmente los asuntos considerados de rezago agrario relacionados con expropiación (afectación de tierras), a partir de la modificación constitucional de 1992 y en términos de la Ley Agraria vigente, son resueltos por el Tribunal Superior Agrario. (Véase Art. 27 antes de la reforma de 1992; LFRA arts. 249-251; LA 3º transitorio; “Resoluciones presidenciales en materia agraria”.)

La Secretaría de la Reforma Agraria: misión y visión para el Derecho Agrario

La Secretaría de la Reforma Agraria es la institución del Gobierno Federal que sirve a las mujeres y hombres que habitan y trabajan en los ejidos y comunidades del país; les proporciona certeza jurídica para su tierra y promueve el desarrollo rural integral con justicia social.
Su misión consiste en proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral, mediante la capacitación permanente y la organización de los sujetos agrarios como entes fundamentales del primer eslabón del proceso productivo nacional, para coadyuvar en las acciones sociales que propicien bienestar en el medio rural, con el consecuente cuidado en la preservación del medio ambiente y recursos naturales.

Su visión, consolidar al Sector Agrario en un instrumento fundamental del proceso de modernización del medio rural, en un marco de justicia y equidad, que permita garantizar la seguridad jurídica a las diversas formas de la propiedad, la promoción de la organización y la capacitación a los sujetos agrarios, como medios para alcanzar el desarrollo rural integral.


viernes, 21 de octubre de 2011

Garantía de igualdad procesal de la partes segun el artículo 186 de la Ley Agraria

De acuerdo al artículo 186, en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

De acuerdo a este artículo el principio procesal que se manifiesta es la garantía de igualdad de las partes.
La garantía de la igualdad tiene, en primer lugar, un significado que, en algún momento, solía calificarse de jurídico-formal, pero que basta considerar como jurídico. En segundo término, más allá de este significado, también es relevante examinar si las condiciones reales,  socioeconómicas, en las que se halla la persona a la que el ordenamiento reconoce la igualdad jurídica, pueden incidir negativamente en la eficacia de ésta y de qué modo puede corregirse
esa incidencia.
La igualdad de las partes implica, en el primer aspecto mencionado, que toda persona tenga iguales posibilidades de acceso a los tribunales, para disponer de una chance igual de  reconocimiento y tutela de los derechos e intereses que alegue; es decir: igualdad de trato en cuanto a la concesión de los derechos de acceder al proceso, formulando pretensiones de tutela, y de defenderse frente a las mismas.

Requiere, después, a proceso iniciado, que las partes, situadas ante un juez imparcial, tengan iguales posibilidades y derechos, estén sometidas a las mismas cargas y se reparta entre ellas de modo igualitario el riesgo de resultado del proceso.
Esta igualdad es una garantía para que se dicte una correcta resolución, y completa la  garantía de la contradicción, dirigida al mismo objetivo. En efecto, si a una parte se le impidiera o restringiera la exposición y defensa de su posición jurídica, sólo se atendería -o se atendería preferentemente- a la posición de la otra parte, lo que obstaculizaría necesariamente el equilibrio de la resolución.

jueves, 20 de octubre de 2011

Atribuciones del Tribunal Superior Agrario

·         Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;

·         Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de losdistritos.

·         Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

·         Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

·         Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

·         Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

·         Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

·         Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

·         Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

·         Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

·         Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento,

Diferencias y semejanzas entre la Ley Federal de Reforma agraria y la Ley Agraria vigente

Diferencias

Dependencia económica

LFRA: Requisito sine qua non para poder heredar, encuadrando la dependencia económica en los artículos 81 y 82 de dicho ordenamiento legal, ésta debe estar ligada al titular de derechos agrarios y por ende a la parcela, a la tierra.

LA: A nuestro parecer es desafortunado e injusto que esta ley no contemple la dependencia económica como requisito a heredar, en ningún caso tiene mejor derecho un dependiente económico de la parcela, tal ejemplo es la segunda fracción del artículo 18 del citado ordenamiento.

Facultad de designar sucesores

LFRA: El artículo 81 faculta al ejidatario a designar sucesores entre esposa e hijos pero dependientes económicos de él, analizado desde el entorno y la naturaleza jurídica que tenía la unidad de dotación como sustento familiar, se entiende esa protección para que aun fallecido el titular no se deje desamparada a la familia.

LA: La facultad que otorga la Ley al ejidatario para designar sucesores es irrestricta, dado que puede designar familiares o a cualquier persona, aun ajena a la familia o al poblado y no requiere arraigo en el campo ni necesidad de la unidad parcelaria para su sostenimiento.

Figura del concubinato y persona con la que haga vida marital el ejidatario

LFRA: En los artículos 81 y 82 se manejan términos tales como "persona con la que haga vida marital", "persona con la que haga vida marital por más de dos años", "persona con la que haya hecho vida marital y procreado hijos". En estos tres términos la Ley no maneja el concepto de concubinato, en el que dicha unión debe permanecer durante cinco años y libres de matrimonio las dos partes, por lo que está abierta la posibilidad de que existiera una figura de amasiato que la Ley no protege.

LA: La Ley es clara al señalar la figura jurídica del concubinato donde se presupone la inexistencia de matrimonio de alguna de las partes.

Orden de preferencia en el caso de sucesión legítima o intestada

LFRA y LA: Analizaremos comparativamente los artículos 82 y 18 respectivamente de estos ordenamientos legales. I. Al cónyuge: es igual en ambas legislaciones; II. A la persona que haya hecho vida marital y procreado hijos, incluyendo la dependencia económica. A la concubina en la Ley vigente, sin necesidad de dependencia económica ni procreación de hijos; III. A uno de los hijos del ejidatario: Es igual en ambas legislaciones; IV. A la persona que haga vida marital durante los últimos dos años: en la Ley vigente se señala en este orden a los ascendientes, y V. A cualquier persona de las que dependan económicamente de él: igual en ambas legislaciones.

La LFRA no contempla a los ascendientes en la sucesión.

Lista de sucesión

LFRA: El artículo 81 impone al ejidatario la obligación de hacer una lista de sucesión a falta de existencia de cónyuge, los o la persona que haga vida marital con él, incluyendo la dependencia económica. Cabe aclarar que dicha lista de sucesión debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional, relacionando el artículo 81 al 443 del mismo ordenamiento.

LA: El artículo 17 faculta al ejidatario a designar sucesores, previa inscripción en el Registro Agrario, pero sin ninguna restricción conforme a qué personas puede inscribir.

Cuando dos o más personas concurren en el derecho a heredar

LFRA: La Asamblea general de ejidatarios emitirá una opinión sobre quién de entre las personas con derecho a heredar conservará los derechos ejidales, dada la dependencia económica.

LA: La Ley les otorga un término de tres meses para decidir quién de entre los herederos conservará los derechos ejidales; en caso de que no lleguen a ningun acuerdo, el Tribunal Agrario ordenará la venta de dichos derechos y el producto se repartirá en partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Autoridades agrarias

LFRA: La Comisión Agraria Mixta era la autoridad jurídico-administrativa competente para conocer de la tramitación de juicios sucesorios.

LA: El Tribunal Unitario Agrario es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de juicios sucesorios.

En caso de que no existan sucesores

LFRA: Se considera vacante la parcela y el núcleo de población la asigna.

LA: El Tribunal Agrario provee la venta al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del mismo núcleo de población ejidal, y el producto corresponderá al mismo ejido.

Testamento

LFRA: Lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional.

LA: Lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Fedatario Público.

Obligaciones del sucesor

LFRA: Debía sostener al cónyuge del de cujus y a los hijos menores de 16 años de por vida si tenían incapacidad física o mental para trabajar y a la cónyuge hasta su muerte o cambio de estado civil, con la sanción de ser privado de sus derechos agrarios en caso de incumplir con dicha obligación.

LA: No existe obligación alguna.

Semejanzas

La semejanza de fondo y realmente trascendente es la indivisibilidad de la titularidad del derecho agrario, en ambas leyes se señala que sólo una persona podrá heredar los derechos ejidales dada la naturaleza jurídica del derecho agrario, así como que son derechos individuales y la Asamblea general de ejidatarios no tiene la facultad de decidir sobre cuestiones sucesorias.

Fundamento legal de la indivisibilidad del derecho agrario

El artículo 18 es el fundamento legal a la indivisibilidad del derecho agrario, ya que al regular el caso de las fracciones III, IV y V, cuando hay dos o más personas con derecho a heredar, la Ley les concede el derecho a convenir sobre quién de entre ellos será el nuevo titular, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la muerte del autor de la herencia. Aclarando que el usufructo de la parcela sí se puede dividir mas no la titularidad. En caso de que los sucesores no lleguen a ningún convenio, el Tribunal Agrario tiene la facultad de proveer la venta de los derechos agrarios del de cujus, en subasta pública, repartiendo el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Integración del patrimonio del ejido de acuerdo a la Ley Federal de Reforma Agraria

 De acuerdo con esta Ley, el patrimonio del ejido se integraba con diferentes bienes, como son:

a) Unidades individuales de dotación o parceladas: Su superficie mínima era de 10 hectáreas y su explotación podía ser agrícola, ganadera o forestal. Estas tierras constituían el bien principal del ejido y su base económica, además tenían la característica de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intransmisibles, por lo tanto cualquier contrato, acto de venta o posesión de extraños sobre éstas, no surtía ningún efecto jurídico.

b) Zona de urbanización ejidal: Es la porción de terreno que no servía para la agricultura, en donde se constituía la zona urbana del poblado y de la cual se entregaba un solar a cada ejidatario con una extensión máxima de 2 mil 500 metros. Su régimen jurídico es diferente al de las unidades de dotación, ya que una vez cumplidos los requisitos marcados por la Ley, se consolidaba el dominio pleno de los solares y se titulaba a favor de cada uno de los propietarios. Como consecuencia, salían del régimen ejidal para incorporarse al derecho civil inscribiéndose en el Registro Público de la Propiedad.

c) Parcela escolar: Participaba de la naturaleza jurídica del resto de los bienes ejidales; por tanto, su propiedad pertenecía al grupo ejidal y su disfrute era comunal. Su fin era el impulsar la agricultura del propio ejido y que con sus productos se cubrieran las necesidades de la escuela.

d) Tierras de agostadero para uso común: Procedían una vez satisfechas las necesidades de tierras señaladas anteriormente, el artículo 65 de esta Ley establecía que las tierras de agostadero pertenecían siempre al núcleo de población.