viernes, 21 de octubre de 2011

Garantía de igualdad procesal de la partes segun el artículo 186 de la Ley Agraria

De acuerdo al artículo 186, en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

De acuerdo a este artículo el principio procesal que se manifiesta es la garantía de igualdad de las partes.
La garantía de la igualdad tiene, en primer lugar, un significado que, en algún momento, solía calificarse de jurídico-formal, pero que basta considerar como jurídico. En segundo término, más allá de este significado, también es relevante examinar si las condiciones reales,  socioeconómicas, en las que se halla la persona a la que el ordenamiento reconoce la igualdad jurídica, pueden incidir negativamente en la eficacia de ésta y de qué modo puede corregirse
esa incidencia.
La igualdad de las partes implica, en el primer aspecto mencionado, que toda persona tenga iguales posibilidades de acceso a los tribunales, para disponer de una chance igual de  reconocimiento y tutela de los derechos e intereses que alegue; es decir: igualdad de trato en cuanto a la concesión de los derechos de acceder al proceso, formulando pretensiones de tutela, y de defenderse frente a las mismas.

Requiere, después, a proceso iniciado, que las partes, situadas ante un juez imparcial, tengan iguales posibilidades y derechos, estén sometidas a las mismas cargas y se reparta entre ellas de modo igualitario el riesgo de resultado del proceso.
Esta igualdad es una garantía para que se dicte una correcta resolución, y completa la  garantía de la contradicción, dirigida al mismo objetivo. En efecto, si a una parte se le impidiera o restringiera la exposición y defensa de su posición jurídica, sólo se atendería -o se atendería preferentemente- a la posición de la otra parte, lo que obstaculizaría necesariamente el equilibrio de la resolución.

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