martes, 11 de octubre de 2011

Elementos fundamentales de la jurisdicción agraria

La jurisdicción en materia agraria proviene de la fracción XlX del párrafo noveno del artículo 27 constitucional, el cual a su vez tiene estrecha vinculación con lo establecido en el numeral 17 de la propia Constitución.

Con base en lo prescrito en el segundo de los preceptos jurídicos que mencionamos, atendiendo a que éste prohíbe hacerse justicia por propia mano, y que en todo caso quien habrá de hacerla será el Estado por conducto de los tribunales que para tal efecto se establezcan, se llega a la conclusión de que éste es el único que detenta legalmente la función jurisdiccional, con exclusión de los particulares y hasta del propio Estado cuando actúa como simple particular y, por tanto, sin jurisdicción alguna, o sea sin facultades jurisdiccionales.

Esta función jurisdiccional del Estado tiene que circunscribirse a la materia acerca de la cual habrá de aplicarse, y con esa finalidad, en la fracción XlX del párrafo noveno del artículo 27 constitucional se ha establecido que: “para efectos, y en general para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente”.
 La jurisdicción agraria podemos definirla como la atribución del Estado para aplicar las normas jurídicas agrarias a casos concretos a través de órganos específicos facultados para ello, con el objeto de resolver la controversia social que implica el problema agrario.

En materia agraria, la jurisdicción se ejerce por dos clases de órganos: el Tribunal Superior Agrario, que actúa en forma colegiada y que es de privilegio, y los tribunales unitarios agrarios, que operan de modo unipersonal y que por estar sujetos a aquél, los hace dependientes del mismo en cuanto a su función jurisdiccional (primera fase) y competencial (segunda fase).

 La jurisdicción agraria comprende:

1) La potestad de aplicar la legislación agraria.

2) La potestad de dar fuerza ejecutiva a la declaración de derechos sociales

en cuanto a la aplicación de la referida legislación agraria.

3) La facultad de dictar medidas para ejecutar las decisiones de los tribunales agrarios.

En su aspecto objetivo, la jurisdicción agraria significa el conjunto de asuntos encomendados a los tribunales agrarios. En el orden subjetivo, entraña el ejercicio del poder estatal con respecto a la función y aplicación de la justicia inmanente, esto es, justicia justa.
Los límites internos se presentan en la jurisdicción agraria, puesto que no todas las facultades comprendidas en el concepto de jurisdicción las encomienda la legislación de la materia al mismo órgano, sino que éstos son diversos; por consiguiente, la jurisdicción la ejercen varios órganos y no uno solo.
En la magistratura agraria existen órganos de primera instancia, como son los tribunales unitarios agrarios, en virtud de que sus actuaciones están sujetas a revisión por parte del Tribunal Superior Agrario, y de segunda instancia, como lo es éste al constituirse en revisor de las actuaciones de aquéllos, independientemente del poder jerárquico jurisdiccional que ejerce sobre los mismos.

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