miércoles, 12 de octubre de 2011

Definición y características de los diferentes medios probatorios para el Derecho Procesal Agrario

La prueba confesional está sujeta, en cuanto a su ofrecimiento y desahogo, a las partes; solamente ellas están facultadas para formular posiciones y para absolverlas, recíprocamente. Esta prueba se clasifica en judicial y extrajudicial: la primera es la que se rinde ante autoridad judicial, pudiendo ser expresa o tácita, espontánea o provocada, y la segunda se deriva del allanamiento al libelo, o de la demanda, en forma expresa e indubitable.

Los tribunales agrarios deben preparar el desahogo de dicha prueba, citando a la parte absolvente en forma y tiempo, según lo dispone el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el supuesto de que se deje de asistir al desahogo de la confesional sin justificación alguna, habiendo estado notificado legalmente, se le aplicará una sanción al renuente, dando por confesados los hechos contenidos en la formulación de las posiciones del articulante.

La prueba testimonial, al igual que la confesional, es toral en el proceso. En esta prueba los testigos tienen que ser ajenos al juicio, así como las partes no pueden ser testigos en el juicio en donde actúan como tales.

La prueba documental es todo escrito en que se haya consignado algún acto. Los documentos que se exhiben en un juicio pueden ser de carácter público o privado, por lo que conforme al artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley —dentro de los límites de su competencia— a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados, según el artículo 133 del referido Código, aquellos que no cuentan con las características mencionadas con anterioridad.

Los documentos privados son juris tantum, o sea que admiten prueba en contrario en cuanto a su autenticidad, mientras que los públicos son juris et de jure, esto es, no la admiten. Por ello, los primeros son prueba relativa y los segundos son probanza absoluta, antes, dentro, posteriormente y fuera de juicio.

La inspección judicial es una probanza mediante la cual se realiza un examen sensorial directo por el juez, en personas u objetos relacionados con la controversia. Se considera que a este medio de prueba, en algunas ocasiones, se le ha denominado inspección ocular, y que la mayoría de veces el juez o el tribunal al desahogar esta prueba observan las cosas u objetos que les muestran mediante el sentido de la vista.

Para que esta prueba sea perfecta en cuanto a su deshogo, requiere lo siguiente:

a) Que sea diligenciada personalmente por el titular del tribunal del conocimiento,

asistido por peritos y demás personal.

b) Que asistan las partes debidamente asesoradas.

c) Que se haga un examen exhaustivo acerca del objeto, materia del reconocimiento.

d) Que se haga constar por escrito todo lo concerniente a dicha diligencia.

e)Que se realice sin pérdida de tiempo y se agregue al expediente el resultado.

La prueba pericial es una de las más importantes, en razón de que de ésta se vale el juzgador para suplir su falta de conocimiento acerca de alguna ciencia, arte o especialidad. En la doctrina se le denomina como testigos de calidad, porque el dictamen que rinden con respecto a la ciencia o arte en que son peritos posee tales características. De igual manera se les ha llamado judices facti, esto es, jueces de hecho, por ser quienes —empleándose para el caso una especie de figura del pensamiento— suplen de hecho, aunque no de derecho, al juzgador en su carencia de conocimientos sobre una ciencia, técnica o arte, en la investigación de los hechos controvertidos en el proceso.

Para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, cada parte tiene derecho a nombrar perito y, en caso de desacuerdo de las opiniones vertidas por éstos, el juez debe nombrar un perito tercero en discordia, cuyo dictamen puede o no coincidir con el rendido por los peritos de las partes. En caso de discrepancias notorias entre los dictámenes, el juez tiene facultades para citar a los peritos a una junta en la que los interrogará hasta determinar los puntos de acuerdo y los de discrepancia.

El dictamen que rinde el perito designado por el juez, no necesariamente es el que deba considerarse correcto, sino que es facultad del juez inclinarse o aceptar aquel que considere mejor fundado, y por ello se dice que el juez, al valorar este medio de prueba, se convierte en el perito de los peritos.

La pericial puede también desahogarse de oficio, esto es, a instancia del juez, cuando considere que esta prueba es determinante para definir la controversia. Existen otros medios probatorios, como las fotografías, escritos o notas taquigráficas y en general toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, según lo establecen los artículos 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

La prueba instrumental científica es aquella que sirve para conservar la memoria de hechos trascendentes para el proceso y se obtiene por procedimientos mecánicos, físicos o químicos.

En este amplio campo se encuentran todos los medios científicos aptos para obtener o reproducir sonidos y figuras, tales como fotografías, cintas cinematográficas, discos, cintas grabadas, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y fonográficos, disquetes, casetes y tocacintas, discos compactos, videos, etcétera.

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