miércoles, 12 de octubre de 2011

Conceptualización y clasificación de la prueba en el Derecho Procesal Agrario

La prueba es el medio más eficaz para hacer que el juzgador conozca la verdad de un hecho. Por lo tanto, las aportaciones de pruebas son actos procesales de las partes; las cuales tienen la carga de probar los hechos en que fundan sus acciones y excepciones.

Por regla general, los hechos son materia de prueba, los cuales a su vez pueden ser positivos o negativos. Los primeros siempre deben probarse, en tanto que los segundos sólo cuando así lo ordene la ley procesal en forma expresa e indubitable.

Las pruebas se pueden clasificar atendiendo al tiempo en que se producen, y son: a) las constituidas antes del proceso, y

b) las que se producen en el curso de éste; es decir, las pruebas hechas o preconstituidas, además de las pruebas que han de hacerse en el proceso o pruebas casuales.

Las primeras son las ordenadas por el legislador y surten sus efectos conforme a la ley procesal; las segundas son las que se producen o se deben producir durante el juicio.

Cabe mencionar que la ley agraria es omisa sobre el tema y, por tanto, debe aplicarse de manera supletoria lo que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los medios probatorios son los siguientes: la confesional, los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y las presunciones.

Definición del juicio agrario

El Artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el Juicio Agrario; señala que es aquel que tiene por objeto "sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley";  por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que "En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Legislación Civil Federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate".

Definición del juicio agrario

El Artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el Juicio Agrario; señala que es aquel que tiene por objeto "sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley";  por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que "En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Legislación Civil Federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate".

Objetivo de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.

Esta ley tiene por objeto establecer la composición del tribunal agrario (superior y unitario), sus facultades, competencia, estructura interna, sus magistrados y el proceso de designación, sus impedimentos, excusas y responsabilidades; las funciones del Secretario de acuerdos y demás servidores públicos, así como todos aquellos elementos necesarios para la impartición de justicia agraria.

Clasificación de las excepciones agrarias

Las excepciones pueden ser dilatorias y perentorias. Se dice que las primeras “dilatan” el procedimiento mientras se resuelve una cuestión, necesariamente previa al juicio, al principio de la audiencia, y de las segundas que “son las que hacen perecer o morir la acción”.

Por otro lado, hace mérito a las excepciones propias e impropias: las primeras son las que propiamente enervan o destruyen la acción, pero deben ser invocadas por la parte, pues siendo defensas, nadie más que el demandado puede hacerlas valer.

Las excepciones impropias presuponen que el ejercicio de la acción carece de los presupuestos y condiciones indispensables para tal ejercicio.

En términos generales, la excepción es lo contrario a la acción; es la acción del demandado. Por lo que la excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendente a obtener el rechazo del actor.

En cuanto a las excepciones perentorias, bien puede afirmarse que son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficientemente.

Las excepciones dilatorias son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal manera que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía; entre ellas, las de incompetencia, falta de personalidad o personería, litispendencia, defecto legal, arraigo y las defensas temporales. Estas excepciones no tienen por objeto destruir la acción del actor, ni siquiera enervarla, sino sólo retardar la entrada en el juicio.

La excepción procesal es la oposición encaminada a impedir, a como dé lugar, el desarrollo y el efecto de la acción procesal, ya que impugna la demanda en lo que se refiere de manera exclusiva a los presupuestos procesales, aunque en algunos casos también trae consigo la absolución.

Respecto a la excepción de incompetencia, en materia procesal agraria, ésta se resuelve de oficio por los tribunales previamente a que se inicie el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley Agraria.


La excepción agraria

El vocablo excepción deriva de la voz latina exceptio, que significa acción y efecto de exceptuar o excluir.

A la obligación jurídica del Estado de prestar la actividad jurisdiccional corresponde, además, la pretensión jurídica individual de quien asume la calidad de demandado, al rendimiento de la misma pretensión. El derecho de obrar que compete al demandado recibe la denominación de derecho de contradicción.

Se ha considerado a la excepción como la oposición que el demandado formula ante la demanda. A la pretensión como expresión de la voluntad del actor por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a una persona determinada, a un fin concreto; la oposición corresponderá a la pretensión mediante la cual el que fue atacado la combate.

El contraataque a la pretensión puede ser de dos maneras: en la primera se afirma que no son ciertos los hechos en que se funda la pretensión. En la segunda se acepta que son ciertos esos hechos pero se invocan otros que los destruyen. Sobre el particular es importante destacar que en el lenguaje habitual se denominan defensas a los primeros y excepciones a los segundos.

 Las excepciones tienen su fundamento en el principio procesal de “controversia” o “contradictorio”, según el cual el juicio debe tramitarse en debate contencioso, dando oportunidad a las partes para atacar y defenderse.

Acción y derecho subjetivo

Cuando la voluntad del sujeto es del todo libre e independiente para la consecución de un determinado bien, mediante la obra positiva o negativa de otro sujeto, es dable decir que se tiene un derecho subjetivo, el cual es precisamente el derecho de acción. Y este derecho de acción a la vez implica la facultad de pretender de otro sujeto un hecho determinado. El derecho subjetivo que tiene la facultad de los particulares de pretender del Estado la tutela jurisdiccional está ligada a una declaración suya de voluntad hecha con tal propósito y, además, formulada de conformidad con las formas establecidas por la ley. Por tanto, no puede decirse que el derecho de acción, que a su vez conlleva el de pretensión o la pretensión en sí misma, carezca de autonomía.

Es posible que la voluntad individual sea reconocida como decisiva frente al Estado con respecto al ejercicio de las funciones estatales o, en general, con relación al ejercicio de la actividad estatal, es decir, la existencia de derechos públicos del ciudadano frente al susodicho Estado. En consecuencia, el derecho de acción corresponde a todo sujeto de derechos como tal, independientemente de cualquier otro presupuesto.

No existe un derecho contra una persona sino hacia una persona, puesto que el derecho es precisamente la facultad de pretender de él un acto determinado; pero el actor no tiene con respecto al demandado ninguna facultad de pretender de él un acto determinado en el procedimiento.

Cuando se habla de la acción con referencia al adversario, no se habla nunca de un derecho de acción, sino de una acción simplemente; no se dice ejercitar el derecho de acción contra alguna persona, sino proceder contra alguna persona; lo que significa que el derecho de acción no se refiere al adversario, sino al hecho de proceder, y precisamente porque es el hecho de proceder, esto es, el ejercicio del derecho de acción contra el Estado, que repercute en el adversario. La palabra acción significa el derecho de proceder, o sea, derecho simplemente.

A la facultad comprendida en el derecho de acción de obtener del Estado la declaración de lo que es derecho en los casos concretos, corresponde la obligación comprendida en el deber genérico de éste de prestar la tutela jurídica procesal, de hacer tal declaración, y la sentencia es el acto por el que el Estado cumple con esta obligación.