martes, 11 de octubre de 2011

Conceptos fundamentales sobre citación, emplazamiento y notificación agrarias

Citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia judicial; será, por tanto, un llamamiento al citado para que asista a un acto determinado.

El emplazamiento es el llamamiento que se hace a quien va dirigido, no para su asistencia a un acto concreto y determinado, sino para que dentro del plazo señalado comparezca en juicio ante el tribunal para el cual se le emplaza, a usar de su derecho, so pena de sufrir el perjuicio a que hubiere lugar.

La notificación es el acto por el cual se hace saber en forma legal a alguno un mandato judicial, en lo cual coincide con la citación y el emplazamiento; pero como las resoluciones de los tribunales no son todas iguales, sino de varias clases y producen también distintos efectos, se impone para su diferenciación y para la determinación de sus respectivas consecuencias, el empleo de un tecnicismo apropiado que limite y especifique el concepto legal de notificación, de citación y emplazamiento.

Notificación, concretamente, es la actuación encaminada a hacer saber a los interesados cualquier resolución judicial con objeto de que surta todos sus efectos en cuanto a la persona a quien hubiere sido notificada.

La administración de justicia en el derecho agrario

En sentido amplio, la administración de justicia, es el conjunto de tribunales de todos los fueros que tienen a su cargo la aplicación de las leyes; vale decir, el Poder Judicial.
En sentido restringido, es la potestad que tienen los jueces de aplicar las leyes a los casos particulares.

De acuerdo con Ihering, la observancia del derecho no está librada a la espontaneidad, a la voluntad de las partes, sino que también su cumplimiento está asegurado contra la voluntad del que debe cumplirlo y no lo hace. El Estado asegura su cumplimiento, su obligatoriedad. El Estado hace que la norma tenga vigor, de manera que, por los órganos competentes, se aplique a los casos particulares. Tal actividad del Estado entraña la administración de justicia en sentido restringido. Y es el Poder Judicial en quien reside la potestad de aplicar la ley a las situaciones particulares que se plantean. Ello se relaciona con las nociones de competencia y jurisdicción.
Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y competencia es la capacidad o aptitud del órgano investido de jurisdicción para ejercerla en un proceso determinado, en razón de la materia, del territorio o de la organización judiciaria. La jurisdicción agraria es el poder de juzgar; la competencia es el límite de ese poder. La jurisdicción consta de la potestad que tienen los jueces de citar al demandado, hacer producir las pruebas y dictar sentencia, así como la facultad de hacer ejecutar sus sentencias, en caso de resistencia, mediante la fuerza pública.

lunes, 10 de octubre de 2011

Defina el proceso y el procedimiento agrarios

 El proceso agrario es la serie de actos de los sujetos procesales encaminados a la realización del derecho objetivo y a la tutela consiguiente de los intereses fundados en éste. Tales actos, en su aspecto exterior, constituyen el procedimiento agrario. El proceso se resuelve en formas preestablecidas que constituyen el procedimiento; este último es la manifestación del proceso en la realidad del mundo forense. El procedimiento corresponde a lo normativo externo, al conjunto de reglas que rigen el fenómeno, y el proceso, en cambio, responde a las condiciones funcionales, comprendiendo no el conjunto de reglas, sino el conjunto de actos que concurren a formar el caso y a darle una individualidad determinada.

Definición de la acción agraria

La acción la podemos definir como “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”, es un poder frente al adversario.

La acción sustantiva agraria corresponde al titular de un derecho para hacerlo valer contra otro sujeto legitimado —procesalmente hablando— ante los tribunales agrarios, por vía extra jurisdiccional o mediante el ejercicio de la acción procesal correspondiente.

La acción sustantiva agraria, considerada como pretensión procesal, es una figura jurídico-sociológica autónoma con respecto al derecho subjetivo y a la llamada acción procesal, que no es otra cosa que el derecho contemplado en su estado dinámico, social o revolucionario.

La acción procesal agraria tiene su fundamento en la fracción XlX del párrafo noveno del artículo 27 constitucional, que implícitamente comprende a la pretensión procesal de que se habla, dado que contiene, en materia agraria, derechos socializantes o socializadores sustancial y procesal establecida en favor exclusivo de los campesinos, o en los que se consignan sobre el particular en la ley agraria. El término acción se emplea en sentido sustantivo en casi todos los preceptos de la ley que se relacionan con el tema, pero de los mismos se deriva la acción procesal y socializadora agraria de manera indiscutible.

La pretensión procesal agraria, por lo general, es de carácter personal aun en el caso en que se haga valer de modo colectivo, e incluso corporativo. La ley agraria no define en ninguno de sus artículos a la acción en sentido procesal, sin embargo establece las diversas formas en que puede provocarse la actividad jurisdiccional de los tribunales agrarios, así como el procedimiento que debe observarse ante los mismos hasta obtener la resolución correspondiente y, en su caso, la ejecución de ésta.

La acción procesal agraria es una entidad autónoma de naturaleza esencialmente socializante y socializadora, independiente del derecho cuya protección se reclama al obligado ante el órgano jurisdiccional del Estado de derecho social encargado de tal actividad o función. En algunas circunstancias, el derecho es dudoso o supuesto y en otras se constituye en el proceso.

Jurisprudencia o precedente agrario?

En el título cuarto, capítulo único, de la Ley de Amparo se fijan las bases para establecer jurisprudencia en términos generales, esto es, en todas las materias y, por ende, en la agraria. Asimismo, en tales título y capítulo se hace referencia a la forma en que la susodicha jurisprudencia podrá dejar de operar.

En relación con el primer aspecto, el Poder Judicial de la Federación es el único órgano del Estado facultado para establecer jurisprudencia. Sin embargo, el artículo 9o., fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece lo siguiente:

Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

V. Del establecimiento de jurisprudencia, para lo que se requieren cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.

Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.

El Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.

En esta fracción del artículo 9o. de la Ley Orgánica de dichos tribunales se está confundiendo la jurisprudencia con los simples precedentes que podrían y pueden darse en materia agraria, o en su defecto con el “uso”, “costumbre” o “práctica en contrario” a que se alude en el artículo 10 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual es indebido, independientemente de que tal confusión, además, sea un absurdo jurídico.

Este problema afortunadamente ya fue resuelto hace más de setenta años por juristas de un altísimo rango teórico y práctico, concluyendo que cualquier tribunal, que no fuese la Suprema Corte de Justicia, no podría establecer jurisprudencia, sólo basándose en lo que podría considerarse como simples precedentes.

En conclusión, la jurisprudencia en materia agraria en general, y en materia procesal agraria en particular, tendrá que seguirla estableciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, en términos de lo ordenado al respecto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por disponerlo así dichos numerales.

Requisitos que se preveían en la Ley Federal de Reforma Agraria respecto a los procedimientos de restitución, dotación, ampliación y creación de nuevos centros de población, especialmente ejidal y acomodo

Los requisitos que se preveían en la Ley Federal de Reforma Agraria respecto a las vías procedimentales que se empleaban para la restitución, dotación, ampliación y creación de nuevos centros de población, especialmente ejidal y acomodo, eran los siguientes:

1) Restitución. Presuponía la existencia de un núcleo de población que actuara como propietario y que hubiese sido despojado de sus bienes raíces por actos o acciones conceptuadas como ilegales. Tales hechos deberían ser acreditados por el núcleo afectado, aunque de oficio la autoridad agraria que conociera del asunto podía suplir la queja deficiente sobre el particular.

2) Dotación. Requería la existencia de un núcleo de población conformado por lo menos por veinte individuos capacitados con residencia de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud correspondiente; que no tuviere tierras de especie alguna o que no las tuviera en cantidad suficiente, y además que las hubiese disponibles.

3) Dotación de aguas. Procedía cuando se realizaba la dotación de tierras, en los volúmenes necesarios para irrigarlas, o bien si los núcleos de población solicitantes ya las poseían por cualquier título. Asimismo, eran afectables las aguas de propiedad nacional o particular; en este último supuesto con ciertas limitaciones.

4) Ampliación. Esta vía exigía que aunque el número de peticionarios fuera inferior a veinte, si lo era superior a diez sujetos capacitados que formaran parte de un ejido que ya hubiese sido “dotado de tierras y aguas” mediante el procedimiento correspondiente, además se requería que los peticionarios no tuviesen parcelas vacantes ni las hubiera en los ejidos colindantes, y que aún hubiese tierras disponibles o afectables dentro del radio legal de afectación.

5) Creación de nuevos centros de población. Para esta acción se requería unmínimo de veinte individuos capacitados con sus derechos a salvo consignados en una resolución agraria presidencial; que no existieran parcelas vacantes cercanas a su lugar de origen; que no hubieren más tierras disponibles o afectables dentro del radio legal de afectación y que los solicitantes acreditaran una residencia de cuando menos seis meses en el nuevo poblado, a fin de que se consideraren como ejidatarios de dicho centro.

6) Acomodo o acomodamiento. En este procedimiento se exige que los miembros capacitados que intenten esta vía acrediten que no han recibido su parcela, por no estar disponible, y que sus derechos quedaron a salvo, o que comprueben que son sujetos capacitados de conformidad con lo que prevé el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Aspectos generales de la legislación procesal agraria


Desigualdades sociales y económicas entre los conglomerados humanos trataron de enmendarse en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en la declaración de los derechos sociales de 1917; se pensó en el primer caso que con igualar a los hombres y a los ciudadanos ante la ley, y situar por encima de ésta a la autonomía de la voluntad de los mismos, era suficiente para abatir dichas desigualdades, y en el segundo caso que con el simple reconocimiento de cierto tipo de derechos de privilegio, de clase, de grupo o concretamente sociales a los integrantes de los mismos, también era suficiente para liquidar tales desigualdades. Sin embargo, no se logró ni se ha logrado aún liberar a todos los seres humanos que están sujetos, por lo menos, por los dos medios a que se ha hecho referencia.

En el derecho laboral, plasmado en el artículo 123 constitucional desde su texto original, tanto en materia sustantiva como en la adjetiva. En cuanto al derecho de los hombres-sin-tierra, el cual es primigenio del artículo 27 constitucional, y en el caso de los tribunales agrarios, es de manifestarse que éstos apenas fueron reglamentados en la fracción XIX de su párrafo noveno, a partir de la reforma que se le hizo al respecto y cuyo decreto relativo apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.

Esto ha retardado la aplicación de la justicia agraria en México en materias y procedimientos tan importantes como los que a continuación se mencionan:

1) El aspecto judicial de las expropiaciones de bienes raíces rurales.

2) Procedimientos de adquisición por prescripción ordinaria o extraordinaria.

3) Procedimientos de declaración de algunos predios rústicos como baldíos o vacantes, o de carácter de propietario o poseedor distinto del Estado.

4) Procedimientos reivindicatorios de quienes se consideran propietarios o poseedores de bienes baldíos, vacantes y rurales.

5) Procedimientos de restitución de la tenencia de la tierra contra aparceros, síndicos, etcétera.

6) Procedimientos relacionados con servidumbres de predios rurales.

7) Procedimientos con respecto a las mejoras logradas en bienes inmuebles rústicos.

8) Procedimientos sobre uso de aguas públicas o privadas para predios agrarios.

9) Procedimientos correspondientes a la entrega de un bien inmueble rural, vendido o permutado, o enajenado mediante la denominación de cualquier otro título.

10) Procedimientos de nulidad, resolución o rescisión por cualquier causa, motivo o razón.

11) Procedimientos divisorios, ya sea materialmente o por remate y distribución de productos de predios rústicos.

12) Procedimientos de deslinde y amojonamiento entre predios rurales.

13) Procedimientos relacionados con la designación de administradores de comunidades habitantes de predios rurales.

14) Procedimientos para resolver cualquier desavenencia que surja entre comuneros.

15) Procedimientos relacionados con compraventa, permuta o arrendamiento, o bien, suministro destinado a animales, o de explotación de terrenos agrarios.

16) Procedimientos sobre gravámenes o tasas de intereses del Estado y de organismos públicos descentralizados.

17) Procedimientos relativos a la explotación de bosques y cualquier otra clase de productos de origen rural.

18) Procedimientos para el cobro ejecutivo de créditos de cualquier tipo, garantizados con hipotecas, prendas rurales, agroalimentarias o simplemente agrarias.

19) Procedimientos relativos a la propiedad de ganado o de otros animales que se empleen en la actividad agropecuaria.

20) Procedimientos sobre la protección de recursos naturales y de la preservación del ambiente, siempre y cuando no exista ningún procedimiento

al respecto, generalmente de índole administrativa.

21) Decisión en los conflictos de competencia en general.

22) Procedimientos especiales para amparar la posesión.



A los anteriores procedimientos habría que agregar, de conformidad con la Ley Federal de Reforma Agraria, los siguientes:

a) Procedimiento de dotación.

c) Procedimiento de ampliación.

d) Procedimiento de creación de nuevos centros de población.

e) Procedimiento de acomodo de restitución de tierras.