martes, 25 de octubre de 2011

Definición de Afectación Agraria

 Durante la etapa política del reparto agrario, así se designó al conjunto de medidas que la Federación o los estados realizaban dentro de la competencia que les otorgaba la legislación agraria aplicable, para imponer a la propiedad privada las modalidades que dictara el interés público; en tales circunstancias, se satisfacían necesidades agrarias a favor de los grupos de campesinos solicitantes de tierras. Actualmente los asuntos considerados de rezago agrario relacionados con expropiación (afectación de tierras), a partir de la modificación constitucional de 1992 y en términos de la Ley Agraria vigente, son resueltos por el Tribunal Superior Agrario. (Véase Art. 27 antes de la reforma de 1992; LFRA arts. 249-251; LA 3º transitorio; “Resoluciones presidenciales en materia agraria”.)

La Secretaría de la Reforma Agraria: misión y visión para el Derecho Agrario

La Secretaría de la Reforma Agraria es la institución del Gobierno Federal que sirve a las mujeres y hombres que habitan y trabajan en los ejidos y comunidades del país; les proporciona certeza jurídica para su tierra y promueve el desarrollo rural integral con justicia social.
Su misión consiste en proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral, mediante la capacitación permanente y la organización de los sujetos agrarios como entes fundamentales del primer eslabón del proceso productivo nacional, para coadyuvar en las acciones sociales que propicien bienestar en el medio rural, con el consecuente cuidado en la preservación del medio ambiente y recursos naturales.

Su visión, consolidar al Sector Agrario en un instrumento fundamental del proceso de modernización del medio rural, en un marco de justicia y equidad, que permita garantizar la seguridad jurídica a las diversas formas de la propiedad, la promoción de la organización y la capacitación a los sujetos agrarios, como medios para alcanzar el desarrollo rural integral.


viernes, 21 de octubre de 2011

Garantía de igualdad procesal de la partes segun el artículo 186 de la Ley Agraria

De acuerdo al artículo 186, en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

De acuerdo a este artículo el principio procesal que se manifiesta es la garantía de igualdad de las partes.
La garantía de la igualdad tiene, en primer lugar, un significado que, en algún momento, solía calificarse de jurídico-formal, pero que basta considerar como jurídico. En segundo término, más allá de este significado, también es relevante examinar si las condiciones reales,  socioeconómicas, en las que se halla la persona a la que el ordenamiento reconoce la igualdad jurídica, pueden incidir negativamente en la eficacia de ésta y de qué modo puede corregirse
esa incidencia.
La igualdad de las partes implica, en el primer aspecto mencionado, que toda persona tenga iguales posibilidades de acceso a los tribunales, para disponer de una chance igual de  reconocimiento y tutela de los derechos e intereses que alegue; es decir: igualdad de trato en cuanto a la concesión de los derechos de acceder al proceso, formulando pretensiones de tutela, y de defenderse frente a las mismas.

Requiere, después, a proceso iniciado, que las partes, situadas ante un juez imparcial, tengan iguales posibilidades y derechos, estén sometidas a las mismas cargas y se reparta entre ellas de modo igualitario el riesgo de resultado del proceso.
Esta igualdad es una garantía para que se dicte una correcta resolución, y completa la  garantía de la contradicción, dirigida al mismo objetivo. En efecto, si a una parte se le impidiera o restringiera la exposición y defensa de su posición jurídica, sólo se atendería -o se atendería preferentemente- a la posición de la otra parte, lo que obstaculizaría necesariamente el equilibrio de la resolución.

jueves, 20 de octubre de 2011

Atribuciones del Tribunal Superior Agrario

·         Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;

·         Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de losdistritos.

·         Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

·         Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

·         Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

·         Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

·         Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

·         Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

·         Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

·         Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

·         Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento,

Diferencias y semejanzas entre la Ley Federal de Reforma agraria y la Ley Agraria vigente

Diferencias

Dependencia económica

LFRA: Requisito sine qua non para poder heredar, encuadrando la dependencia económica en los artículos 81 y 82 de dicho ordenamiento legal, ésta debe estar ligada al titular de derechos agrarios y por ende a la parcela, a la tierra.

LA: A nuestro parecer es desafortunado e injusto que esta ley no contemple la dependencia económica como requisito a heredar, en ningún caso tiene mejor derecho un dependiente económico de la parcela, tal ejemplo es la segunda fracción del artículo 18 del citado ordenamiento.

Facultad de designar sucesores

LFRA: El artículo 81 faculta al ejidatario a designar sucesores entre esposa e hijos pero dependientes económicos de él, analizado desde el entorno y la naturaleza jurídica que tenía la unidad de dotación como sustento familiar, se entiende esa protección para que aun fallecido el titular no se deje desamparada a la familia.

LA: La facultad que otorga la Ley al ejidatario para designar sucesores es irrestricta, dado que puede designar familiares o a cualquier persona, aun ajena a la familia o al poblado y no requiere arraigo en el campo ni necesidad de la unidad parcelaria para su sostenimiento.

Figura del concubinato y persona con la que haga vida marital el ejidatario

LFRA: En los artículos 81 y 82 se manejan términos tales como "persona con la que haga vida marital", "persona con la que haga vida marital por más de dos años", "persona con la que haya hecho vida marital y procreado hijos". En estos tres términos la Ley no maneja el concepto de concubinato, en el que dicha unión debe permanecer durante cinco años y libres de matrimonio las dos partes, por lo que está abierta la posibilidad de que existiera una figura de amasiato que la Ley no protege.

LA: La Ley es clara al señalar la figura jurídica del concubinato donde se presupone la inexistencia de matrimonio de alguna de las partes.

Orden de preferencia en el caso de sucesión legítima o intestada

LFRA y LA: Analizaremos comparativamente los artículos 82 y 18 respectivamente de estos ordenamientos legales. I. Al cónyuge: es igual en ambas legislaciones; II. A la persona que haya hecho vida marital y procreado hijos, incluyendo la dependencia económica. A la concubina en la Ley vigente, sin necesidad de dependencia económica ni procreación de hijos; III. A uno de los hijos del ejidatario: Es igual en ambas legislaciones; IV. A la persona que haga vida marital durante los últimos dos años: en la Ley vigente se señala en este orden a los ascendientes, y V. A cualquier persona de las que dependan económicamente de él: igual en ambas legislaciones.

La LFRA no contempla a los ascendientes en la sucesión.

Lista de sucesión

LFRA: El artículo 81 impone al ejidatario la obligación de hacer una lista de sucesión a falta de existencia de cónyuge, los o la persona que haga vida marital con él, incluyendo la dependencia económica. Cabe aclarar que dicha lista de sucesión debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional, relacionando el artículo 81 al 443 del mismo ordenamiento.

LA: El artículo 17 faculta al ejidatario a designar sucesores, previa inscripción en el Registro Agrario, pero sin ninguna restricción conforme a qué personas puede inscribir.

Cuando dos o más personas concurren en el derecho a heredar

LFRA: La Asamblea general de ejidatarios emitirá una opinión sobre quién de entre las personas con derecho a heredar conservará los derechos ejidales, dada la dependencia económica.

LA: La Ley les otorga un término de tres meses para decidir quién de entre los herederos conservará los derechos ejidales; en caso de que no lleguen a ningun acuerdo, el Tribunal Agrario ordenará la venta de dichos derechos y el producto se repartirá en partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Autoridades agrarias

LFRA: La Comisión Agraria Mixta era la autoridad jurídico-administrativa competente para conocer de la tramitación de juicios sucesorios.

LA: El Tribunal Unitario Agrario es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de juicios sucesorios.

En caso de que no existan sucesores

LFRA: Se considera vacante la parcela y el núcleo de población la asigna.

LA: El Tribunal Agrario provee la venta al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del mismo núcleo de población ejidal, y el producto corresponderá al mismo ejido.

Testamento

LFRA: Lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional.

LA: Lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Fedatario Público.

Obligaciones del sucesor

LFRA: Debía sostener al cónyuge del de cujus y a los hijos menores de 16 años de por vida si tenían incapacidad física o mental para trabajar y a la cónyuge hasta su muerte o cambio de estado civil, con la sanción de ser privado de sus derechos agrarios en caso de incumplir con dicha obligación.

LA: No existe obligación alguna.

Semejanzas

La semejanza de fondo y realmente trascendente es la indivisibilidad de la titularidad del derecho agrario, en ambas leyes se señala que sólo una persona podrá heredar los derechos ejidales dada la naturaleza jurídica del derecho agrario, así como que son derechos individuales y la Asamblea general de ejidatarios no tiene la facultad de decidir sobre cuestiones sucesorias.

Fundamento legal de la indivisibilidad del derecho agrario

El artículo 18 es el fundamento legal a la indivisibilidad del derecho agrario, ya que al regular el caso de las fracciones III, IV y V, cuando hay dos o más personas con derecho a heredar, la Ley les concede el derecho a convenir sobre quién de entre ellos será el nuevo titular, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la muerte del autor de la herencia. Aclarando que el usufructo de la parcela sí se puede dividir mas no la titularidad. En caso de que los sucesores no lleguen a ningún convenio, el Tribunal Agrario tiene la facultad de proveer la venta de los derechos agrarios del de cujus, en subasta pública, repartiendo el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Integración del patrimonio del ejido de acuerdo a la Ley Federal de Reforma Agraria

 De acuerdo con esta Ley, el patrimonio del ejido se integraba con diferentes bienes, como son:

a) Unidades individuales de dotación o parceladas: Su superficie mínima era de 10 hectáreas y su explotación podía ser agrícola, ganadera o forestal. Estas tierras constituían el bien principal del ejido y su base económica, además tenían la característica de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intransmisibles, por lo tanto cualquier contrato, acto de venta o posesión de extraños sobre éstas, no surtía ningún efecto jurídico.

b) Zona de urbanización ejidal: Es la porción de terreno que no servía para la agricultura, en donde se constituía la zona urbana del poblado y de la cual se entregaba un solar a cada ejidatario con una extensión máxima de 2 mil 500 metros. Su régimen jurídico es diferente al de las unidades de dotación, ya que una vez cumplidos los requisitos marcados por la Ley, se consolidaba el dominio pleno de los solares y se titulaba a favor de cada uno de los propietarios. Como consecuencia, salían del régimen ejidal para incorporarse al derecho civil inscribiéndose en el Registro Público de la Propiedad.

c) Parcela escolar: Participaba de la naturaleza jurídica del resto de los bienes ejidales; por tanto, su propiedad pertenecía al grupo ejidal y su disfrute era comunal. Su fin era el impulsar la agricultura del propio ejido y que con sus productos se cubrieran las necesidades de la escuela.

d) Tierras de agostadero para uso común: Procedían una vez satisfechas las necesidades de tierras señaladas anteriormente, el artículo 65 de esta Ley establecía que las tierras de agostadero pertenecían siempre al núcleo de población.

lunes, 17 de octubre de 2011

Análisis al artículo 18 de la Ley Agraria

El artículo 18 de la Ley Agraria establece el fundamento de la sucesión legítima al disponer:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de los ascendientes y;

V. A cualquier persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.


De este artículo se desprende que en caso de no existir un cónyuge, la concubina o el concubinario, son los segundos en el orden de llamamiento a heredar los derechos agrarios del titular fallecido.

 Definición de concubina. Etimológicamente, la palabra concubina proviene del latín: Concubinatus que se traduce como cópula o ayuntamiento carnal.

 Junto al matrimonio de derecho, la legislación mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o concubinato, el que se define como: la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio. Consecuentemente, recibe la denominación de concubina: “La mujer que cohabita en unión libre con un varón como si fuese su mujer legítima”.

Adicionalmente el Código Civil atribuye a esta unión determinados efectos (como la sucesión hereditaria) en atención a que entre las clases populares, especialmente en el campo, constituye una realidad que el legislador no puede desconocer, por lamentable que sea.

El Código Civil Federal, a partir de las reformas introducidas mediante el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, admite y reglamenta la sucesión entre concubinos en su artículo 1635, el cual estatuye:

Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Por su parte el artículo 1568, fracción V del mismo ordenamiento, impone al testador el deber legal de dejar alimentos a su concubina o concubinario, bajo las condiciones que ahí se establecen, pues en caso de omitir dejar pensión alimenticia con cargo a la masa hereditaria, el testamento civil puede declararse inoficioso, en los términos del artículo 1374.

Consideramos que en materia agraria no es aplicable una regla similar a la contenida en dicho numeral, no siendo posible que se declare inoficiosa una lista de sucesión o testamento que no deje pensión alimenticia a la cónyuge o a la concubina.

Causales por las que procede la sucesión testamentaria en materia agraria

La sucesión testamentaria sólo tiene cabida en los siguientes casos:

• Al no existir disposición de última voluntad del ejidatario o comunero titular de los derechos agrarios.

• Cuando existe una lista de sucesión o testamento agrario, pero no es eficaz, por no cumplir con las formalidades de ley.

• Cuando el mismo fue inicialmente válido pero perdió su eficacia por un acto posterior; por ejemplo, porque los sucesores designados murieron antes que el testador o simultáneamente que él. También en caso de que los sucesores designados repudian la herencia.

• Finalmente, cuando existe un impedimento legal o material para que los sucesores preferente y sustitutos puedan heredar.

Además de legítima, a este tipo de sucesión también se le denomina sucesión legal, sucesión intestamentaria, sucesión abintestato o simplemente intestado.

Concepto y fundamento legal de la sucesión legítima agraria

Se llama “sucesión” a la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias personas vivas. Se dice que, en este sentido, una persona “sucede a otra”. La apertura de la sucesión puede definirse como el hecho que produce la transmisión del derecho del de cujus sobre su patrimonio a sus sucesores. La sucesión se abre en el momento mismo del fallecimiento.

La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de la ley cuando falta o no puede cumplirse la voluntad testamentaria del autor de la sucesión. La sucesión legítima agraria podemos definirla de la siguiente manera:

Es la facultad que la Ley Agraria concede, en su artículo 18, a una persona para heredar los derechos agrarios del titular de éstos (ejidatario o comunero) una vez que ha fallecido; discernida en razón del grado de parentesco o a falta de este, de la dependencia económica guardada con el de cujus, de acuerdo con la lista de llamamientos o grado de preferencia establecida por ella.

La Ley Agraria vigente menciona cinco grados de llamamientos y establece quiénes pueden heredar derechos de naturaleza agraria por sucesión legal o legítima, en los cuales la ley suple la ausencia de voluntad del campesino autor de la sucesión y establece una lista de los llamados a heredar, en la cual el primero de ellos excluye al segundo, el segundo al tercero y los demás, y así sucesivamente.

Formalidades para el ofrecimiento admisión y desahogo de las pruebas en el procedimiento ordinario

Para el caso de que se haya ofrecido la prueba testimonial, deberá proveerse lo siguiente:

· Será optativo acompañar al escrito inicial de demanda o de contestación de la misma, el interrogatorio sobre el cual declarará el testigo.

Éste último podrá presentarlo en el momento del desahogo de la audiencia.

· Previa la calificación legal del interrogatorio, el testigo declarará y, por cada pregunta, las partes podrán formular nuevamente las preguntas que consideren necesarias.

· Si no se presentare un testigo a declarar, deberá inmediatamente ofrecer a otra persona como testigo, ya que en caso contrario se declarará desierta su prueba.

Para el caso de la prueba pericial, deberá mencionar el nombre de su perito, señalando los puntos sobre los cuales versará la pericial, o en su caso, complementar los puntos ofrecidos por la contraparte, señalando el perito la forma en que se elaboró y los medios que utilizó para la elaboración de su dictamen.

En la prueba confesional deberá prepararse con la debida anticipación, anexando a la demanda o contestación el correspondiente pliego de posiciones en sobre cerrado, según sea el caso. Las posiciones deberán ser claras y precisas, en sentido afirmativo, no deben ser  insidiosas y no deben contener más de un hecho.

La posición deberá formularse en el sentido de «Que diga el absolvente si es cierto como lo es», que sabe que un determinado hecho ocurrió en una fecha precisa. Se podrá reservar el derecho de formular diversas posiciones en forma directa al  momento de la celebración de la audiencia.

Si no se presenta el absolvente a declarar sin causa justificada, se deberá solicitar al Tribunal que lo declare confeso, considerándolo como confeso ficto.

Por último, en el caso de la prueba documental, se hará el ofrecimiento a la parte que solicita al tribunal que este a su vez requiera a otra dependencia por la exhibición y entrega de un documento deberá demostrar que previamente lo solicitó.

Recurribilidad y ejecución de la sentencia en el procedimiento ordinario

El magistrado hará saber a las partes que podrán recurrir la sentencia en un plazo de diez días posteriores a la fecha de la notificación correspondiente, expresando sus agravios. Asimismo, ordenará que se publique la sentencia en el Boletín Judicial. El secretario de acuerdos dará copia certificada cuando las partes así lo soliciten. A petición de las partes, el magistrado devolverá los documentos y los objetos presentados en el juicio. Se podrá impugnar la resolución a través del recurso de revisión.

Ejecución. Encontrándose presentes las partes, el magistrado pronunciará los términos de la sentencia, proponiéndoles un avenimiento para la ejecución de ésta. Las partes, después de escuchar los términos del acuerdo, podrán avenirse y suscribir un convenio para la ejecución del fallo; entonces el magistrado hará constar el convenio. Si el actor y el demandado no se avinieron, entonces el magistrado dictará las medidas necesarias para la ejecución de su resolución; la parte vencida en juicio deberá garantizar el cumplimiento de la obligación, debiendo otorgar fianza, y el magistrado concederá un plazo de quince días para su cumplimiento.

Recurso de revisión. Se inicia con el escrito de agravios, el cual se entrega en la oficialía de partes, misma que lo recibe y da acuse de recibo con fecha, sello y hora; después se turna a la Subdirección de Registro y Asuntos Jurídicos, la cual lo turna al área jurídico consultiva, que a su vez lo turna al PESE de lo Consultivo Contencioso para que se registre el recurso en el libro de control (anexo) y se emita razón de la recepción de cuenta.

Si no procede su admisión, se emite un acuerdo de desechamiento, mismo que puede tener el efecto de:

 a) no interpuesto, ya sea por extemporáneo, por falta de personalidad o por falta de firma o huella dactilar;

b) improcedente, sea porque se trate de actos materia de otro recurso, actos que no afecten intereses jurídicos, actos consumados de modo irreparable, actos consentidos expresamente o porque se hubiese llevado a cabo el trámite del recurso ante el Tribunal Superior Agrario, y

c) por sobreseimiento: éste se puede dar por desistimiento, fallecimiento, causa de improcedencia, cese de efectos del acto, falta de objetivo o materia y cuando no se probare la existencia del acto.

Si el recurso de revisión es procedente, se emite un acuerdo de admisión y la autoridad resolutoria tendrá un plazo de cuatro meses para resolver; elaborará un proyecto de resolución, en el cual el delegado sanciona, revoca, confirma o modifica y se notifica la resolución.

Desarrollo de la audiencia en el procedimiento ordinario

Se verifica la audiencia (artículo 170): el magistrado ordenará que se lleve a cabo la misma; en cuanto a su comparecencia, será optativo para las partes acudir asesoradas o no, pero si una de ellas se encuentra asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicita a la Procuraduría Agraria un defensor de la misma. Exhorta a las partes a que lleguen a una conciliación.

Si las partes se avienen, suscriben un convenio y el magistrado dicta auto en el que se hace constar el mismo. Da por terminado el juicio además de ordenar que se archive el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Si las partes no se avienen, el magistrado da la intervención al actor para que exponga sus pretensiones y ofrezca todo tipo de pruebas.

El demandado contesta las pretensiones; también ofrece pruebas para su defensa, pero si reconviene al actor y éste no contesta la reconvención, el magistrado ordenará suspender la audiencia y fijará nueva fecha para su celebración.

Si el demandado no reconviene, continuará la audiencia.

Si alguna de las partes objeta la legitimación procesal, el magistrado resuelve de inmediato.

El magistrado careará a las partes entre sí o con los testigos y examinará los documentos, objetos o lugares y los hará reconocer por peritos; asimismo, suspenderá el procedimiento por el tiempo que considere necesario para que los peritos emitan sus dictámenes.

Desahogadas las pruebas, el magistrado exhortará nuevamente a las partes a una composición amigable; si las mismas se avienen, el magistrado dictará un auto mediante el cual dará por terminado el juicio.

En caso de que el demandado no compareciere o se rehusare a contestar, el magistrado tendrá por ciertas las afirmaciones hechas por el actor.

Cuando el demandado no comparece por caso fortuito o fuerza mayor, el magistrado le dará la oportunidad para que manifieste lo que a su derecho convenga.

El magistrado dicta sentencia (la cual deberá contener los requisitos enunciados en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles), dejando constancia de la audiencia, así como de la sentencia, y expresará el precedente o jurisprudencia aplicable.

Las cuestiones incidentales que por su propia naturaleza no se hubieren decidido antes, se resolverán conjuntamente en la sentencia.

Papel del Secretario en el procedimiento ordinario

El secretario de acuerdos da fe y elabora la cédula de emplazamiento. Se emplaza al demandado por notificación personal, anexando copia de la demanda y del auto de admisión. Se requiere acuse de recibo. Si el demandado no se encontrase en su domicilio o lugar señalado (de los establecidos en el artículo 171, en concordancia con los artículos 172 y 176, todos ellos de la ley de la materia), el actor promoverá un nuevo emplazamiento para que se haga por edictos, los cuales se publicarán dos veces con intervalo de diez días. El secretario de acuerdos devuelve el expediente y la actuación al Tribunal. Se puede dar la contestación a la demanda, al igual que la demanda, de forma oral o escrita. Si es por escrito, se presenta en la oficialía de partes, la cual da copia con sello de recibido; la registra en el libro de recepción de documentos y la turna al secretario de acuerdos, quien recibe el escrito de contestación y analiza que se cumplan los requisitos. Si es por comparecencia, ésta se hace en forma oral ante el secretario de acuerdos, quien solicita a la Procuraduría Agraria formule la contestación por escrito, en forma breve y concisa.

El magistrado recibe la susodicha contestación del libelo y tendrá por acreditada la personalidad del demandado; si procede, da por contestada la demanda y en su caso tendrá por ofrecidas las pruebas.

Posteriormente, fija fecha para la audiencia. Si se formula reconvención respecto de la demanda, el magistrado ordena que se suspenda la diligencia y señala nueva fecha para que tenga lugar la audiencia correspondiente en un plazo no mayor de diez días.

Inicio del procedimiento ordinario en materia agraria y efectos de la demanda

La controversia de naturaleza agraria se inicia ante el Tribunal Unitario Agrario, en donde se va a resolver por medio de un procedimiento agrario y éste va a iniciarse con la presentación de la demanda, misma que deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita; si es oral será por simple comparecencia, frente al secretario de acuerdos, el cual pedirá a la Procuraduría Agraria que redacte la demanda por escrito de manera concisa y breve; si es escrita se presenta en la oficialía de partes del Tribunal, la cual la registrará en el libro de correspondencia y se la turna al secretario de acuerdos, quien revisará los requisitos de la demanda (que esté bien elaborada).

De la presentación de la demanda se pueden desprender tres posibilidades:

— Incompetencia del tribunal por grado, territorio o materia. El magistrado dicta un auto, ordena se registre en el libro de gobierno sin formulación de expediente, suspende de plano el procedimiento y lo remite al competente.

— Impedimento del magistrado. En este caso, el magistrado dicta un auto en el que ordena que se forme expediente, que se registre en el libro de gobierno, manifiesta el motivo, causa o razón de su impedimento y propone la excusa que corresponda para que ésta sea calificada por el Tribunal Superior Agrario en cuanto a su procedencia o improcedencia. El secretario de acuerdos conoce del asunto mientras dura la tramitación de la excusa del magistrado.

— Demanda oscura o irregular. En este caso, el magistrado devuelve la demanda, previniendo al actor de la irregularidad o irregularidades en que haya incurrido a fin de que las enmiende, y le fija un plazo de tres días para tal efecto. Tratándose de núcleos agrarios ejidales y comunales, el magistrado suple la deficiencia que hubiere en los planteamientos de derecho.

— Cumplidos los requisitos de la demanda y la competencia del Tribunal, el magistrado dicta auto de admisión; también ordena que se forme expediente y se registre en el libro de gobierno; declara la comparecencia que corresponde y legitima procesalmente la personalidad del actor. En caso de que el actor aporte pruebas, el magistrado las tendrá por ofrecidas. En caso contrario, el Tribunal las solicita.

Valoración e importancia de la prueba en el Derecho Agrario

En el contexto general la prueba en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no  dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro proceso, porque no puede existir una sentencia en materia penal o civil que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado o bien que el actor acredito sus pretensiones.

Puede decirse que la Ley Agraria es omisa en cuanto a la valoración de la prueba, ya que el artículo 189 expresa que “las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debidamente en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones”.

Esta libertad plena que se da a los tribunales agrarios para valorar las pruebas según lo estimen en conciencia no está mal dada la naturaleza de los asuntos que les son sometidos a su decisión, sino, tal vez, al indebido uso que tales tribunales puedan o pudieren darle a esa libertad con la cual se les ha dotado para resolver los susodichos negocios.

miércoles, 12 de octubre de 2011

Desahogo de pruebas en materia agraria

Es el acto mediante el cual comparecen las partes ante el tribunal agrario,  una vez que han sido notificadas y emplazadas a juicio, en el que la actora reproduce y ratifica su demanda y la demandada la contesta, además de ofrecer las pruebas que consideren pertinentes a fin de acreditar  sus sendas pretensiones, e incluso la admisión o rechazo de éstas por la autoridad agraria.

Definición y características de los diferentes medios probatorios para el Derecho Procesal Agrario

La prueba confesional está sujeta, en cuanto a su ofrecimiento y desahogo, a las partes; solamente ellas están facultadas para formular posiciones y para absolverlas, recíprocamente. Esta prueba se clasifica en judicial y extrajudicial: la primera es la que se rinde ante autoridad judicial, pudiendo ser expresa o tácita, espontánea o provocada, y la segunda se deriva del allanamiento al libelo, o de la demanda, en forma expresa e indubitable.

Los tribunales agrarios deben preparar el desahogo de dicha prueba, citando a la parte absolvente en forma y tiempo, según lo dispone el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el supuesto de que se deje de asistir al desahogo de la confesional sin justificación alguna, habiendo estado notificado legalmente, se le aplicará una sanción al renuente, dando por confesados los hechos contenidos en la formulación de las posiciones del articulante.

La prueba testimonial, al igual que la confesional, es toral en el proceso. En esta prueba los testigos tienen que ser ajenos al juicio, así como las partes no pueden ser testigos en el juicio en donde actúan como tales.

La prueba documental es todo escrito en que se haya consignado algún acto. Los documentos que se exhiben en un juicio pueden ser de carácter público o privado, por lo que conforme al artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley —dentro de los límites de su competencia— a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados, según el artículo 133 del referido Código, aquellos que no cuentan con las características mencionadas con anterioridad.

Los documentos privados son juris tantum, o sea que admiten prueba en contrario en cuanto a su autenticidad, mientras que los públicos son juris et de jure, esto es, no la admiten. Por ello, los primeros son prueba relativa y los segundos son probanza absoluta, antes, dentro, posteriormente y fuera de juicio.

La inspección judicial es una probanza mediante la cual se realiza un examen sensorial directo por el juez, en personas u objetos relacionados con la controversia. Se considera que a este medio de prueba, en algunas ocasiones, se le ha denominado inspección ocular, y que la mayoría de veces el juez o el tribunal al desahogar esta prueba observan las cosas u objetos que les muestran mediante el sentido de la vista.

Para que esta prueba sea perfecta en cuanto a su deshogo, requiere lo siguiente:

a) Que sea diligenciada personalmente por el titular del tribunal del conocimiento,

asistido por peritos y demás personal.

b) Que asistan las partes debidamente asesoradas.

c) Que se haga un examen exhaustivo acerca del objeto, materia del reconocimiento.

d) Que se haga constar por escrito todo lo concerniente a dicha diligencia.

e)Que se realice sin pérdida de tiempo y se agregue al expediente el resultado.

La prueba pericial es una de las más importantes, en razón de que de ésta se vale el juzgador para suplir su falta de conocimiento acerca de alguna ciencia, arte o especialidad. En la doctrina se le denomina como testigos de calidad, porque el dictamen que rinden con respecto a la ciencia o arte en que son peritos posee tales características. De igual manera se les ha llamado judices facti, esto es, jueces de hecho, por ser quienes —empleándose para el caso una especie de figura del pensamiento— suplen de hecho, aunque no de derecho, al juzgador en su carencia de conocimientos sobre una ciencia, técnica o arte, en la investigación de los hechos controvertidos en el proceso.

Para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, cada parte tiene derecho a nombrar perito y, en caso de desacuerdo de las opiniones vertidas por éstos, el juez debe nombrar un perito tercero en discordia, cuyo dictamen puede o no coincidir con el rendido por los peritos de las partes. En caso de discrepancias notorias entre los dictámenes, el juez tiene facultades para citar a los peritos a una junta en la que los interrogará hasta determinar los puntos de acuerdo y los de discrepancia.

El dictamen que rinde el perito designado por el juez, no necesariamente es el que deba considerarse correcto, sino que es facultad del juez inclinarse o aceptar aquel que considere mejor fundado, y por ello se dice que el juez, al valorar este medio de prueba, se convierte en el perito de los peritos.

La pericial puede también desahogarse de oficio, esto es, a instancia del juez, cuando considere que esta prueba es determinante para definir la controversia. Existen otros medios probatorios, como las fotografías, escritos o notas taquigráficas y en general toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, según lo establecen los artículos 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

La prueba instrumental científica es aquella que sirve para conservar la memoria de hechos trascendentes para el proceso y se obtiene por procedimientos mecánicos, físicos o químicos.

En este amplio campo se encuentran todos los medios científicos aptos para obtener o reproducir sonidos y figuras, tales como fotografías, cintas cinematográficas, discos, cintas grabadas, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y fonográficos, disquetes, casetes y tocacintas, discos compactos, videos, etcétera.